Las Garantas genricas de proteccin de los Derechos Fundamentales en la Constitucin Espaola

Las Garantas genricas de proteccin de los Derechos Fundamentales en la Constitucin Espaola
Las Garantas genricas de proteccin de los Derechos Fundamentales en la Constitucin Espaola

autor.: cejuanjo

Remitido el 26-08-15 a las 05:25:37 :: 2955 lecturas


1 – Garantías genéricas de protección de los Derechos

1) La Constitución dedica el Cuarto Capítulo de su Título I – llamado precisamente De las Garantías de las Libertades y Derechos Fundamentales – a establecer el fundamento normativo básico de las garantías en orden a la protección de estas libertades y derechos.
2) De acuerdo con el libro de texto que se os recomienda tales garantías se clasifican en genéricas y jurisdiccionales. Ojo porque no se menciona lo que es esa vía administrativa que constituye el siguiente epígrafe del tema
3) En cuanto a las garantías genéricas de protección de los derechos fundamentales y libertades las mismas vienen a corresponderse con aquellos mecanismos que fijan su atención en la actuación de los poderes públicos en orden a que la misma no entrañe un desconocimiento o una vulneración de estos derechos.

2 – La vía administrativa (no jurisdiccional) de protección de Derechos

A los derechos incluidos en las dos Secciones del Capítulo Segundo se aplica lo que establece el apartado 1 del artículo 53: que "vinculan a todos los poderes públicos", que "sólo por ley que, en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades" y que podrán ser tutelados "de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a)"; lo que significa, para los derechos reconocidos en los artículos 14 a 38 de la Constitución, una triple garantía:
• Principio de vinculatoriedad o eficacia inmediata de los derechos. Con esta primera garantía se quiere subrayar tanto la especial protección de que gozan los derechos y libertades del Capítulo Segundo como el carácter de norma jurídica no necesitada de desarrollo de los artículos que reconocen tales derechos y libertades (que son invocables directamente ante los Tribunales de Justicia).
• Reserva de ley. En segundo lugar, se establece el principio de reserva de ley para el desarrollo y regulación del ejercicio de estos derechos y libertades, ley que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución, tendrá que ser orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (es decir, para los derechos y libertades de la Sección 1ª). De modo que si para el desarrollo del derecho de petición o el de reunión, por ejemplo, es precisa una ley orgánica, bastaría la ordinaria -o incluso un Decreto-Ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad- para regular las formas de matrimonio o el derecho de propiedad.
• Control constitucional de las leyes de desarrollo. Con esta cautela, que se prevé con remisión expresa al artículo 161.1 de la Constitución, y obvia en la medida en que cualquier ley puede ser sometida al juicio de constitucionalidad ante el Alto Tribunal, se cierra la serie de garantías previstas en el artículo 53.1 para los derechos y libertades del Capítulo Segundo del Título I.

3 – El Defensor del Pueblo

La institución del Defensor del Pueblo no tiene precedentes en nuestra historia constitucional. El primer ombudsman español nace con este artículo de la Constitución. La figura del ombudsman, es decir, una institución encargada de la supervisión de la actuación administrativa, a la que los ciudadanos pueden dirigirse, sin formalidad alguna, para denunciar los casos de "mala administración" que les afecten, tiene su origen en la Constitución sueca de 1809. A partir de la segunda mitad del siglo XX la institución se implanta en muchos estados, regiones y sectores.
La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo que constituye el desarrollo fundamental del artículo 54 de la Constitución configura una institución de carácter marcadamente unipersonal, de designación parlamentaria, que requiere sendas mayorÍas de tres quintos de cada Cámara para su elección. Esta auxiliado por dos adjuntos designados por él mismo, si bien, previamente, debe obtener, para su nombramiento, la conformidad de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Defensor del Pueblo. Es elegido por un período de cinco años y no se requieren más condiciones que ser español, mayor de edad y estar en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Tiene como función la garantía no jurisdiccional de los derechos de todas las personas en sus relaciones con las administraciones públicas. Para ello recibe las quejas de cualquier persona física o jurídica e investiga tanto los hechos denunciados como la correspondiente actuación administrativa, con el fin de comprobar la adecuación de ésta a lo preceptuado en la Constitución y en la legislación vigente. Puede actuar por iniciativa propia, sin haber recibido queja alguna. Además, la Constitución le otorga legitimación para plantear los recursos de inconstitucionalidad y amparo constitucional, así como instar el procedimiento de habeas corpus.

4 – La suspensión de los Derechos Fundamentales

La suspensión de los derechos y libertades, regulada en el artículo 55, cierra, constituyendo su Capítulo Quinto, el Título I de la Constitución, que lleva por rúbrica, precisamente, "De los derechos y deberes fundamentales".

La suspensión general de derechos y libertades

A ella se refiere el apartado 1 del artículo 55. Es la suspensión de derechos en el sentido más clásico y la problemática que presenta se resume en tres cuestiones: supuestos de hecho que la hacen posible, derechos y libertades que pueden ser suspendidos y efectos de dicha suspensión. A estas tres cuestiones nos referimos seguidamente.
Supuestos en que procede la suspensión.- La suspensión de derechos, como se ha anticipado, es cuestión estrechamente relacionada con la declaración de las situaciones excepcionales, que procede, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, "cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades". Las situaciones excepcionales en las que se permite la suspensión de derechos y libertades son, para nuestra Constitución, el estado de excepción y el estado de sitio, puesto que en el estado de alarma, regulado también en la citada Ley Orgánica como situación excepcional, no se hace posible tal suspensión de derechos.
Derechos y libertades que pueden ser suspendidos. La Constitución prevé la posibilidad de suspender los siguientes derechos y libertades:
El derecho a la libertad y seguridad personales (art. 17). En el estado de sitio, se prevé también la posibilidad de suspender las garantías jurídicas del detenido (asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación...) previstas en el artículo 17.3.
El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2).
El derecho al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas (art. 18.3).
La libertad de circulación y residencia (art. 19).
Los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1 a) y b) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información 20.5). La adopción de estas medidas -se advierte expresamente en la Ley Orgánica 4/1981- no podrá llevar aparejada ningún tipo de censura previa.
Los derechos de reunión y manifestación (art. 21), pudiendo la autoridad gubernativa someter reuniones y manifestaciones a la exigencia de autorización previa, prohibir su celebración o proceder a la disolución de las mismas.
Los derechos de huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (arts. 28.2 y 37.2), facultando la ley a la autoridad gubernativa para decretar la prohibición de los mismos.
Efectos de la suspensión. Con independencia de que cada una de las situaciones de excepción traiga consigo unos determinados efectos, derivados de sus propias características, lo cierto es que si no la Constitución, sí la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio ha previsto unos genéricos:
La suspensión de derechos y libertades-y demás medidas extraordinarias- habrán estar orientadas al restablecimiento de la normalidad constitucional.
La suspensión habrá de durar el tiempo mínimo indispensable para dicho restablecimiento de la normalidad constitucional.
En fin, todos los actos de la autoridad gubernativa adoptados durante la vigencia de la suspensión de derechos son impugnables en vía jurisdiccional, con la consiguiente contrapartida para el ciudadano del derecho a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios sufridos en su persona o en sus bienes.

La suspensión individual de derechos y libertades

El apartado 2 del artículo 55 contempla la posibilidad de que, sin necesidad de proceder a la declaración de los estados de excepción o sitio, se suspendan ciertos derechos y libertades "para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas". El deseo de limitar las restricciones en el ejercicio de sus derechos a quienes con sus acciones pongan en peligro los derechos fundamentales de las demás personas, evitando la generalización de tales restricciones es lo que justifica la suspensión individual de derechos prevista en el precepto citado.

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